Principales novedades en materia de IVA introducidas por el Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifica entre otros, el Reglamento sobre el Valor Añadido y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
A) MODIFICACIONES REGLAMENTO IVA
Las modificaciones introducidas en el Reglamento del IVA, aprobado por RD 1624/1992, de 29 de diciembre, por el RD 1512/2018, de 28 de diciembre son las siguientes:
- Opción por la no sujeción de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios (art.22 RIVA)
Se establece que los sujetos pasivos que hubiesen optado por la tributación en todo caso, en el Estado miembro de consumo, en relación con las prestaciones de servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión realizadas a favor de destinatarios que no sean un empresario o profesional actuando como tal establecidos en otro Estado miembro, justifiquen ante la Administración tributaria, que dichos servicios han sido declarados en otro Estado miembro. Así como, la necesidad de reiterar la opción, una vez transcurridos dos años naturales para que ésta no se entienda revocada.
- Aplicación de las reglas de inversión del sujeto pasivo (art 24 quáter.7.b RIVA)
Mediante esta modificación, se ajusta el contenido reglamentario con lo establecido en la Ley del Impuesto, en materia de renuncia a las exenciones inmobiliarias.
- Tipo impositivo reducido (apartados uno y dos del art. 26 bis RIVA)
Se actualizan, de acuerdo con la regulación vigente, las referencias normativas contenidas en el Reglamento a la normativa del Impuesto sobre Sociedades y de derechos de las personas con discapacidad.
- Devolución de cuotas deducibles a los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera (art 30 bis.1 párrafo segundo RIVA)
Esta modificación, tiene por finalidad que la referencia normativa contenida en el artículo, en materia de homologación de vehículos de motor, se refiera a la Directiva vigente.
- Ámbito de aplicación del Régimen especial de la agricultura (art 43.2.b RIVA)
En relación con los ingresos por actividades no incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, se ajustan los límites para la aplicación del mismo con los del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Renuncia a exenciones y obligaciones específicas en el Régimen especial del grupo de entidades (arts 61 quater y 61 quinquies RIVA)
Se corrige la referencia normativa en materia de facturación, que debe ser la del vigente Reglamento, por el que se regulan las obligaciones en dicha materia.
- Normativa aplicable a la factura expedida en los regímenes especiales de los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión, televisión y prestados por vía electrónica (art 61 quinquiesdecies. 3 RIVA)
La modificación tiene por objeto, establecer que la normativa aplicable a la factura expedida por los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales de ventanilla única para los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, que hasta la fecha era la del Estado miembro de consumo, pasa a ser la del Estado miembro de identificación, para evitar que el sujeto pasivo quede sometido por estas obligaciones a diferentes regímenes normativos en materia de facturación.
- Libros registro del IVA (art 62.2 RIVA)
Se actualiza la referencia a las actividades a las que son de aplicación los regímenes especiales de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, anteriormente referida solo a los servicios prestados por vía electrónica.
- Libro registro de facturas expedidas documentos electrónicos de reembolso (art 63.3.a RIVA)
La modificación tiene por objeto incluir, dentro de los campos de registro electrónico establecidos en la Orden Ministerial que establece especificaciones para identificar las facturas que deben ser objeto de remisión en el sistema de Suministro Inmediato de Información, una referencia a los documentos electrónicos de reembolso, documentos que pasan a ser obligatorios el 1 de enero de 2019 para la gestión por medios electrónicos de la devolución del Impuesto en régimen de viajeros.
- Opción por la llevanza electrónica de los libros registro SII (art 68 bis primer párrafo RIVA)
Se permite que la opción para la aplicación voluntaria del SII pueda ejercitarse durante todo el año natural con efectos en el mismo año.
- Información a suministrar en relación con el periodo de tiempo anterior a la llevanza electrónica de los libros registros (art 68 ter RIVA)
Se añade un nuevo artículo 68 ter al RIVA, referente a la información que deben suministrar aquellos sujetos pasivos que, ya sea mediante opción, o porque pasan a tener un periodo de declaración-liquidación mensual, quedan obligados a la aplicación del SII en una fecha distinta al primer día del año natural. Esta información es necesaria para que puedan acogerse al SII desde dicha fecha, lo que determina que van a quedar exonerados de presentar declaraciones informativas anuales, modelos 390 y 347, y así facilitar el cambio en la gestión del Impuesto, en particular en materia de devoluciones tributarias. La información será comprensiva, de los de los registros de facturación correspondientes al periodo de tiempo anterior a la fecha de aplicación del SII correspondientes al mismo año natural en que se produzca la misma.
Se regula igualmente, el plazo para remitir dichos registros de facturación, así como de la información complementaria que deben remitir estos sujetos pasivos.
- Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación SII. Documento electrónico de reembolso (art 69 bis.1.e RIVA)
En relación con los plazos de suministro de la información en el SII, se establece el plazo de remisión de la información correspondiente a los documentos electrónicos de reembolso para la gestión de la devolución del Impuesto en régimen de viajeros.
- Normas generales de liquidación del impuesto y obligaciones no establecidos (arts 71.3. 2 tercer párrafo y 82.1 RIVA)
Estas modificaciones tienen la finalidad de corregir, respectivamente, la referencia del artículo a la normativa vigente del Impuesto sobre Sociedades, y a los regímenes especiales de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, anteriormente referida solo a los servicios prestados por vía electrónica.
B) MODIFICACIONES REGLAMENTO FACTURACIÓN
Las modificaciones introducidas por el RD 1512/2018, de 28 de diciembre, en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación ROF, aprobado por el RD 1619/2012, de 30 de noviembre, son las siguientes:
- Normativa aplicable en las prestaciones de servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión (art 2.3 ROF)
Se modifica el artículo 2.3 del ROF, para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva (UE) 2017/2455, en relación con la normativa aplicable en materia de facturación de las prestaciones de servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión. De esta forma, en consonancia con la modificación del artículo 61 quinquiesdecies RIVA, que dispone que desde su entrada en vigor el 1 de enero de 2019, la normativa aplicable a la factura expedida por los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales de ventanilla única para la declaración y gestión del Impuesto devengado por estos servicios, que hasta la fecha era la del Estado miembro de consumo, pasa a ser la del Estado miembro de identificación.
La modificación del artículo 2 del ROF, regula las operaciones que quedan sujetas a dicha normativa, por lo que se hace necesario realizar una serie de ajustes en su redacción para establecer, por una parte, que no será aplicable dicha normativa a las operaciones que, aunque se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, se correspondan con prestaciones de servicios en las que el prestador se encuentre acogido a alguno de los regímenes especiales de ventanilla antes señalados.
De la misma forma, se establece como excepción a la regla general, que la normativa del ROF español, será aplicable a operaciones realizadas por sujetos pasivos establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, aunque sus operaciones no se entiendan realizadas en dicho territorio de aplicación del Impuesto, cuando el prestador del servicio se encuentre acogido a los referidos regímenes especiales de ventanilla única y sea España el Estado miembro de identificación.
Lo anterior será también de aplicación, cuando el prestador que no esté establecido en la Comunidad, se encuentre acogido a este régimen especial de ventanilla única y sea también España el Estado miembro de identificación.
- Obligación de expedir factura en las operaciones realizadas por los partidos políticos (art 3.1.a ROF)
Se incluye la obligación de expedir factura en todo caso por las operaciones exentas del artículo 20. Uno.28º referentes a partidos políticos.
- Excepciones a la obligación de expedir factura. Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras. (art 3.2 ROF)
Esta modificación , atiende a una demanda generalizada de determinadas entidades del sector financiero y de seguros (como las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones, entre otras) que, al no tener la calificación de entidad de crédito o entidad de seguros propiamente dichas, habían quedado obligadas a expedir factura por sus operaciones financieras o de seguros exentas del Impuesto ,cuando dicha obligación suponía un carga administrativa adicional respecto a la de los bancos y entidades aseguradoras que no tenía una justificación técnica ni de control tributario. También se autoriza que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pueda eximir de dicha obligación a otros empresarios o profesionales distintos de los señalados expresamente en el Reglamento, previa solicitud del interesado, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien por las condiciones técnicas de expedición de estas facturas.
- Aplicación de la Disposición adicional cuarta del ROF a los servicios incluidos en el régimen especial de las agencias de viajes (apartado 1.c letra h ´ Disposición Adicional Cuarta ROF)
Se modifica la disposición adicional cuarta del Reglamento de Facturación para incluir, dentro del procedimiento especial de facturación regulado en dicha disposición, aplicable a las agencias de viajes que intervengan en nombre y por cuenta de otros empresarios o profesionales en la comercialización de servicios de viajes prestados directamente al viajero, a los servicios de viajes sujetos al régimen especial de las agencias de viajes, servicios que habían quedado excluidos de dicha disposición adicional cuando se amplió su ámbito de aplicación en el año 2017 y que comportan la misma naturaleza que los servicios de viajes incluidos.
- Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre,
por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
(BOE, 29-diciembre-2018)