Son relativamente frecuentes los supuestos en que, como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato, no previstas ni previsibles por las partes en el momento de su celebración, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el momento de celebración del contrato.
Dichos supuestos plantean graves problemas de justicia material, a los que el Derecho —de alguna forma— debe hacer frente, aunque las partes no se hubieran preocupado de preverlos o no exista norma concreta alguna dirigida a su resolución.
Basta pensar en aquellos contratos cuya ejecución queda diferida temporalmente, sean o no de carácter duradero, y cuyo cumplimiento exija para una de las partes un inusitado sacrificio, claramente desproporcionado en relación con el contenido inicial de la relación obligatoria. Tras la Guerra Civil española, por ejemplo, algunas personas que tenían pactado un contrato de suministro con los aceituneros de Jaén pretendieron que estos les siguieran entregando tan magnífico fruto en las condiciones, cantidad y precio pactados con anterioridad, pretensión que en términos prácticos era y fue totalmente inasumible.
Ante semejantes eventualidades, la doctrina y jurisprudencia españolas han recurrido tradicionalmente, mucho antes de que el contagio inherente al coronavirus haya provocado una cadena de consecuencias económicas que todavía están por ver y evaluar aunque sea de manera aproximada, a la llamada cláusula rebus sic stantibus, como remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta, en el sentido de entender implícito o subyacente en todo contrato de tracto sucesivo un pacto, en virtud del cual el cumplimiento contractual se entiende necesario siempre y cuando las cosas sigan manteniéndose tal y como se encontraban en el momento de perfección del contrato (contractus qui habent tractum succesivum vel dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelligitur).
Esto es, en caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual, habría de concluirse que el contrato no vincula a las partes o que, por lo menos, no les obliga más que adecuándolo, de forma necesaria, a las circunstancias coetáneas al momento de ejecución o cumplimiento de las respectivas prestaciones. Con ello se evitarían consecuencias notoriamente injustas que resultan repelentes para el jurista y se permitiría una constante adecuación de los acuerdos contractuales pactados al principio general de la buena fe que el ordenamiento jurídico coloca como pilar fundamental del tráfico jurídico-patrimonial.
No obstante, por adecuado y correcto que parezca tal planteamiento, la verdad es que semejante pretensión no puede compaginarse fácilmente con otro de los principios básicos de la materia contractual y que históricamente constituyó la idea motriz de la moderna configuración del contrato, como mecanismo jurídico del intercambio de bienes y servicios: pacta sunt servanda (en román paladino: los contratos hay que cumplirlos).
Su desconocimiento implicaría, en el fondo, hacer dejación simultánea del mantenimiento de la seguridad jurídica contractual y podría acarrear ––si se llevase a sus últimas consecuencias— que el cumplimiento de los contratos quedase sometido al arbitrio de una de las partes (solución raidcalmente vetada por el art. 1256 CC) en cuanto hubiera de atenderse a las expectativas patrimoniales que, derivadas del contrato, imaginaron cualquiera de los contratantes y que, subjetivamente, consideran justas.
Por ello la admisibilidad de la cláusula rebus se hace con extraordinaria cautela: «la jurisprudencia ha admitido la doctrina de la llamada cláusula rebus sic stantibus, si bien de manera restrictiva, por afectar al principio general pacta sunt servanda y a la seguridad jurídica, exigiendo por ello como requisitos necesarios para su aplicación…»: declaraba ya de forma terminante la señera STS de 27 de junio de 1984 que, junto con muchísimas otras, procuraba resaltar la necesidad de cohonestar las exigencias de justicia material en el equilibrio de las prestaciones con la seguridad del tráfico jurídico.
LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS COMO SUPUESTO DE INTEGRACIÓN CONTRACTUAL
La confrontación entre el principio de seguridad contractual (pacta sunt servanda) y el mantenimiento de la equivalencia de las prestaciones (cláusula rebus sic stantibus) se ha pretendido superar, en favor de esta última, argumentando que dicha «cláusula» se encuentra ínsita en todo contrato por voluntad presunta de las partes. Dicho planteamiento, no obstante, es erróneo y, además, podría originar no pocas confusiones al respecto.
Sin embargo, la virtualidad propia de la cláusula rebus sic stantibus (adecuar el contenido contractual a las nuevas circunstancias o declarar la ineficacia del contrato en cuestión para el futuro) no se deriva de pacto entendido alguno, ni de la voluntad presunta de las partes, ni, por supuesto, es una «cláusula contractual», en el sentido convencional de regla prevista e insertada en el contrato por las partes.
Al contrario, se trata sencillamente de una aplicación concreta a los contratos de ejecución temporalmente diferida de las reglas de integración contractual imperativamente establecidas por el artículo 1258 del Código Civil que, por principio, son indisponibles para la voluntad (presunta, implícita, tácita o declarada) de las partes contratantes.
Por consiguiente, para explicar su operatividad concreta -de largo conocida en la jurisprudencia española- es innecesario acudir a esquemas de otros Derechos (la «excesiva onerosidad de la prestación» de los arts. 1467 a 1469 del Código Civil italiano de 1942; la teoría de «la base del negocio» —Geschäftgrundlage— creada por Paul Oertmann y Karl Larenz para el Derecho alemán), como se han complacido en hacer algunos de nuestros civilistas más señeros del siglo XX.
REQUISITOS Y EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
La reiteradísima jurisprudencia española sobre el particular exige —acaso con un punto de rigor excesivo— que se den las circunstancias o requisitos siguientes para que quepa la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus:
1. Que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las concurrentes en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una alteración extraordinaria.
2. Que, a consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.
3. Que no exista otro medio (jurídicamente hablando) de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones.
4. Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles para las partes en el momento de celebración.
5. Que quien alegue la cláusula rebus sic stantibus tenga buena fe y carezca de culpa (cfr. SSTS de 19 de abril 1985, 27 de junio 1984 y 9 de mayo de 1983).
Aunque las consecuencias de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus se encuentran en estrecha dependencia de los datos de hecho, como regla general, el Tribunal Supremo se inclina más por revisar o modificar la originaria equivalencia de las prestaciones que por declarar la ineficacia sobrevenida del contrato, atendiendo al ya mencionado principio de conservación del mismo: «en cuanto a sus efectos —declaraba ya la STS de 17 de mayo de 1957— hasta el presente se le han negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, otorgándole solamente los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones u obligaciones» (de los «efectos modificativos» habla igualmente la STS de 13 de marzo de 1987 y, después, las de 25 de enero y 1 de marzo de 2007, entre otras).
En la reciente jurisprudencia, tiene particular interés considerar la STS Sala?1ª, 820/2013, de 17 de enero. En el caso, los compradores de una vivienda unifamiliar pretenden la aplicación de la cláusula, reclamando a la promotora la devolución de lo pagado (unos 30.000 euros) y la resolución del contrato. La compañía mercantil vendedora, en demanda reconvencional, defiende la validez del contrato y reclama la cantidad pendiente (200.000 euros). El juzgado otorga la razón a la promotora condenando a los compradores a cumplir el contrato; la sentencia de apelación estima la demanda y desestima la reconvención, aplicando materialmente la cláusula rebus sic stantibus; técnica rechazada en casación por el TS al considerar que la diferencia de meses entre celebración y prevista ejecución del contrato (en 2008), con apreciación generalizada, además, de la crisis económica y financiera existente, impide la aplicación de la rebus sic stantibus.
La jurisprudencia más reciente (SSTS de 17 de enero de 2013, 18 de enero de 2013, 15 de octubre de 2014 y 24 de junio de 2015, por ejemplo) exige para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, con mayor flexibilidad que en otras épocas, que la alteración sea sobrevenida y que concurra aumento extraordinario de la onerosidad o que no concurra la posibilidad de haber efectuado una previsión razonable de la situación finalmente desencadenada. No obstante, con buen criterio la STS 227/2015, de 30 de abril (Pon. Sarazá) declara inaplicable la doctrina rebus sic stantibus en las compraventas claramente especulativas, pues considerarlas bajo dicho prisma sería contrario a la buena fe, criterio axiológico que es, justamente, uno de los pilares en los que debe apoyarse la citada doctrina.
En todo caso, como señala la STS 447/2017, de 13 de julio, la imposibilidad sobrevenida liberatoria no es aplicable a las deudas de pago de dinero y no cabe la exoneración del deudor con invocación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus en los casos de dificultades de financiación.
Conviene observar, de otro lado, que la aplicación de la cláusula estudiada no se limita al ámbito del Derecho privado, pues la jurisprudencia ha tenido ocasión de reiterar su incidencia en la contratación administrativa, como indica M.a Paz Sánchez González, a pesar del principio de «a riesgo y ventura» que rige en esta materia (cfr. SSTS, Sala 4.a, de 18 de febrero de 1986 y 24 de enero de 1984).
Respecto de la crisis financiera de 2007/2008, como hecho determinante para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, la jurisprudencia ha tenido oportunidad de declarar que la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable (STS 742/2014, de 11 diciembre). En la misma línea, la STS 64/2015, de 24 febrero, afirmó que del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula rebus sic stantibus a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate.
Por su parte, la STS 237/2015, de 30 abril, estableció que, aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla rebus a quien se ve afectado por la crisis económica, previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas. Vid. también, en este sentido, últimamente, la STS 214/2019, de 5 de abril.
LA INCIDENCIA DEL ESTADO DE ALARMA Y LOS CONTRATOS EN FASE DE EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO
Como es bien sabido, la terrible y fatídica expansión del maldito coronavirus, en un breve período temporal, que ha parecido galopar al ritmo de caballos voladores diabólicos por el universo mundo, ha provocado el terror general a lo largo y ancho del mundo: de Asia a Europa, de Europa a América y, finalmente, a África, generando multitud de fallecimientos inesperados, un número elevadísimo de afectados e infectados … sin que, a ciencia cierta, nadie sepa qué puede ocurrir en las próximas semanas y meses.
Lo que sí sabemos, ya es el que el estado de alarma, reclusión y confinamiento domiciliarios que se ha ido generalizando en todos los países afectados -con mejor o peor criterio político de sus gobernantes, que esa es otra cuestión- ha imposibilitado el cumplimiento de numerosos contratos firmados y celebrados con anterioridad, cuya ejecución requerirá de todos los interesados en ellos de una readecuación de los términos de cumplimiento en el futuro más o menos inmediato en que su ejecución resulte posible.
Sabemos también que para dilucidar las consecuencias resultantes de la recuperación de la equivalencia de las prestaciones contractuales pendientes de cumplimiento no podrá perderse de vista lo que para la doctrina y jurisprudencia españolas se llama cláusula rebus sic stantibus, a la que hemos dedicado estas páginas por ser el criterio regulador de la materia secularmente admitido en nuestros pagos e impuesto, sin vía de escape alguno, por la jurisprudencia reiterada, en caso de inexistencia de un buen acuerdo o una buena composición de intereses pactado por las propias partes contratantes. Por tanto, quizá no deba considerarse inoportuno recordar aquello de que más vale un mal arreglo que un pleito eterno o, como mínimo, largo e inseguro.
Fuente : Registradores de España